4" Que, con relacion al precio del terreno, aunque se alega por N el representante de los herederos de don Manuel Teran, que y existen precedentes sobre ventas de terrenos iguales al de 5 que se trata, de los autos resulta que los por él enumerados Don Augusto Alurralde con el Ferrocarril de Sunchales) no pueden equipararse al delos expropiados, siendo los primeros y muy superiores ú estos últimos, tanto porque los terrenos del L señor Alurralde están dentro de los ejidos de la Ciudad y pueden considerarse urbanos, cuanto porque, su proximidad al centro de la poblacion los hace aptos para otras explotaciones, :
como la fundacion de quintas de recreo, talleres y fúbricas de la industria en sus diversas manifestaciones, en tanto que los terrenos de los herederos del señor Teran, no tienen otro destino que el cultivo de la agricultura, caña, ú otras sementeras, y se encuentran ú diez y siete kilómetros de la Ciudad, 5" Que no puede desconocerse que entre los elementos que se ofrecen como segura base de criterio para fijar los precios de las cosas á expropiarse entra la renta que estas producen; pero es fuera de duda tambien que el caso actual no se presta para tomar en cuenta dicho elemento:
1" Porque los valores que representa la caña-azúcar, son más bien el fruto del trabajo personal del hombre, que renta de la tierra; 9 Porque la renta, como elemento de criterio para determinar el precio venal de las cosas, debe ser normal y estable, y no eventual y variable, de enyo carácter son las producciones de la agricultura, sujetas siempre á las contingencias de tiempo y lugar; y 3" Porque, si se aceptuse que el terreno de los expropiados debe estimarse segun el beneficio líquido que da una cuadra de caña al año, resultaría que, siendo ese beneficio de 1600 pesos, segun el cálculo de los representantes de los expropiados, en su informe ¿n roce, y computando que la renta de la tierra es el
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:477
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