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Fallos: 53:434 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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434 FALLOS DE 1 SUPREMA CORTE ramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del poder legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nacion, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las atribuciones de esta Corte, como ha sido tambien declarado por los tribunales de los Estados-Unidos, Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervencion, es del resorte delos poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nacion, aplica é interpreta la Constitucion por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente, Por esta razon, no compete ú esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretacion y aplicacion que las Cámaras del Congreso han dido al artículo sesenta y uno de la Constitucion.

Por consiguiente esta demanda no ha podido ni debido ser presentada ante esta Suprema Corte.

Por lo que queda expuesto, se hace innecesario un pronunciamiento especial sobre el título invocado por el Doctor Don Mariano Candioti como Gobernador provisorio, y el alcance de sus facultades para requerir judicialmente la proteccion á su investidura políti. Tampoco se considera preciso estimar la eficacia que se atribuye por el querellante á los telegramas que ha presentado de los Ministros del Interior y de la Guerra, ni traer ájuicio el que posteriormente le fué dirigido por el Ministro del Interior, contestando el del expresado Gobernador y su Ministro, y que ha sido publicado por los diarios de esta capital sin contradiccion alguna, en el cuai, invocándose por primera

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-434

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