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Fallos: 53:431 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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había iniciado y sancionado en la Honorable Cámara de Senadores, en virtud de requerimiento del Gobernador de Santa Fé, dirigido al Gobierno Nacional antes % + ser vencido y deirocalo por la revolucion.

La parte demandante reconoce explícitamente en el Congreso, la facultad constitucional de sancionar leyes de Intervencion en las Provincias; lo cual lleva implícito el reconocimiento en el Poder Ejecutivo del deber de ejecutar esas leyes, quedando por Jo tanto legitimada la investidura legal del Interventor que representa la autoridad del Presidente de la República en nombre de la ley.

Tampoco desconoce ni contesta el carácter esencialmente po— lítico de ella, derivando toda su argumentacion de la circunstancia, ya mencionada, de haber sido rechazado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de Intervencion en la misma Provincia, que le había sido remitido en revision del Senado; iniciando ella, quince días despues, otro proyecto de intervencion en los términos transcriptos, que resultó sancionado por ambas Cámaras del Congreso, y que fué promulgado por el Puder Ejecutivo como ley de la Nacion.

La objecion, por consiguiente, se hace á la forma de la suncion, noá la materia deta ley misma, que reconoce ser, en tésis general, atribucion del poder legislativo el dictarla.

La Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitucion la permite ó prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificacion corresponde exclusivamente á los poderes políticos de la Nacion; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestacion ni oposicion de ningun género: todos los casos de Intervencion á las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participacion del poder judicial.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-431

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