Peters, 12, púg. 721 y sig. véase tambien Wallace, 6, pág.
378; id. 8, pág. 489; id 12, pág. 438; id 9, pág. 206, 207, 216).
Lo expreso de esta declaracion hace innecesario todo comento. Sila Constitucion Argentina ha dado jurisdiccion á los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitucion, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones, Allí donde la Constitucion no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas.
Y esta jurisdiecion que la Constitucion acuerda á los tribunales Federaies, nace de la materia en litigio, y no de las con= diciones de las partes que estén en el pleito, Pero se objeta que, DE todas las causas que versan sobre pun= tos regidos por la Constitucion, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos emanados de los poderes políticos de la Nacion que no pueden servir de materia ú un juicio ante los Tribunales Federales, La objecion es perfectamente pertinente y exacta, Las funciones políticas privativas Co los departamentos políticos del Estado, no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley ó el acto ejecutado en conflicto con la Constitucion misma, Pero cuando una ley ó un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitucion consagra, siempre surgirá un case judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada, En el celebre caso de Marbury v. Madison (Cranch, 4, púg.
137), la Corte Suprema de los Estados-Unidos estudió este punto con luminosa amplitud. Aquella era una demanda promovida contra James Madison, Mini ro de Estado, exigiéndosele, por los demandantes, la entrega de sus nombramientos de jueces de paz, que el presidente Adams había dejado firmados y sellados al abandonar el Gobierno,
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:439
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