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Fallos: 53:425 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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DE JUSTICIA NACIONAL 425 Llerena, versa sobre inconstitucionalidad de la ley del Congreso, y decreto del Poder Ejecutivo de la Nacion, que le han investido con el cargo y atribuciones de interventor nacional, á fin deque se le compela <ú restablecer la situacion, existente antes de la misma ejecucion, y ú los daños y perjuicios caasados por ejercer tal cargo.

¿Es esta la gestion en causa civil, de una provincia contra algun vecino de otra? ¿Se persigue realmente la declaracion de un derecho civil de la Provincia, contra el individno, ó de éste contra aquella, quese traduzca en el hecho material de una dacion ó prestacion de aquellas cosas que existen en el comercio de los hombres y son materia de las leyes civiles? Sin duda que no, — Se pide que el doctor Llerena restablezca la situación existente en la provincia de Santa Fé antes de la ejecución de la ley, Como ese restablecimiento de los poderes de la revolucion no puede hacerse por el Dr. Llerena en varicter privado, ni con peculio propio, sinó en el de Interventor Nacional, y de poderes de la intervencion, que no son suyos, sinó de la Nacion Argentina, la demanda aparente= mente dirigida contra el vecino de otra provincia, se torna en el caso, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nacion.

Las aspiraciones de la demanda, reclaman los poderes polí= ticos y administrativos de la Provincia de Santa Fé, para la junta revolucionaria, — Esos poleres, no siendo de un particular no pueden ser materia de un juicio personal contra el interventor. Estando atribuidas al gobierno federal, en el artículo 6" de la Constitucion y en posesion de ellas el Poder Ejecutivo segunla fórmula de la intervencion sancionada por el Honorable Congreso, V. E. no podría dictar resolucion á su respecto, sin herir directamente la atribucion invocada por el Congreso para dictarla y el Poder Ejecutivo para cumplirla.

No es materia cuestivnable que lasleyes contrarias á la Cons

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-425

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