L de Aduana, cometiendo así una falta, que debía ser penada por sus superiores, y no puede disculparse un delito con otro. En cuanto á que la mujer con quien vivía le robaba, era tambien por su negligencia y porque le dejaba las llaves de la caja, pues de otro modo no habría podido suceder esto, siendo en cualquiera de estos casos, responsable el mismo procesado.
3" Que lo verosímil es, que, en el género de vida abandonada que llevaba, descuidando completamente sus deberes y los miramientos sociales, él mismo haya hecho uso de los fondos de la Receptoría á su cargo juntamente con la mujer que lo acompañaba, hasta que fué descubierto y separado del puesto que desempeñaba, 4" Que en tal caso, deben aplicarse las penas establecidas para los malversadores de caudales públicos, teniendo en cuenta las leyes vigentes que definen y castigan este delito.
5" Que siendo el Código Penal, la única fuente legal de imposicion de las penas en la República, no deben tenerse en cuenta para el castigo de los delitos cometidos despues de su sancion, otras disposiciones que las contenidas en él, Con tanta más razon, cuanto que elias son más benignas, que las establecidas por leyes federales anteriores, como ser la de 14 de Setiembre de 1863.
6" Que en vista de esta consideracion, y de lo pedido por el Procurador Fiscal, se desprende claramente que el delito está definido, elasificado y en parte penado por el artículo 366 del Código Penal, y complementado su castigo por el 193, inciso 2", del mismo, que señala la pena de uno y tres años de prision, si el valor de la cosa hurtad: excede de quinientos pesos, como en el delito cometido por Bustamante.
7" Que no existiendo en el presente caso circunstancias agra= vantes ni atenuantes, que determinen el máximun ó mínimun de la pzna, debe tomarse el término medio que ella señala y es de dos años.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:36
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