.- denquelle Provincin, ála pena que establete el artículo ciento enarenta y siete del Código Penal, por haber celebrado varios .
matrimonios religiosos, sin que le fuese presentado el certifica do de haberse, previamente, efectuado el matrimonio civil, ha- ciéndose, al efecto, aplicacion del artículo ciento diez y ocho de la Jey de doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y .
ocho. , — - Habiendo interpuesto el Cura Doctor Correa, contra la sen- ° tencia del tribunal superior de Córdoba, el recurso que concede — el artíoulo ontorca de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sobre jurisdiocion y competencia, . sosteniendo que es inconstitucional la ley en virtud de la cual se le ha penado, y pidiendo que, en consecuencia, se deje sin efeo- — .
to esa sentencia, es evidente que toda la cuestion, en el cavo sub judice, so limita é examinar y declarar si es 6 no'incónstitncional la disposicion del artíonlo ciento diez y ocho ya citado; D sin qne sea pertinente tomar en consideracion lus objeciones hechas por los defensores del recurrenteá las demás prescrip. ciones de laley de matrimonio civil, en cuantose refieren é la celebracion 'de esta clase de matrimonios y á Jas persones que , pueden celebrarlo; porque el único agravio que se pretende re. ibido por el Doctor Corres, y cuya reparacion se pide, consiste en el hecho de haber sido él condenado á pena corporal por sotos dosu ministerio sacerdotal; y, no en que se haya declarado " válido un matrimonio oivil, 6 nulo unoreligioso celebrado por el Párroco de la Punilla, poniéndose en duda la constitucionalidad del fullo, en onyo solo caso habría existido nn juicio concre- to sobretal punto. —. - - u - N Nada importa que, en la amplitud de la defensa, 'se haya im" pugnado toda la ley del mutrimonio civil, y se hayan estudiado las relaciones dela Iglesia y el Estado, pretendióndose que las leyesde aquella priman sobre las de esta. La Soprema Corte .
no tiene arite su fallo sinó una cuestion de estricto derecho, en —.." —- - o E. Tae La
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:215
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