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Fallos: 53:219 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Nacional Constituyente, página ciento treinta y uno, columna segunda, al fin).

Mas, como en el porvenir pudiese dudarse del alcance que los constituyentes daban á su declaracion, y acaso con inspiracion profética para las cuestiones surgidas en estos tiempos, la Comision redactora del proyecto de Constitucion, explicando el artículo segundo por los labios de uno de nuestros más eminentes estadistas, agregaba: (Diario de Sesiones del Congreso Naeional Constituyente, Discurso del Doctor José D. Gorostiaga, página ciento treinta, columna segunda, al fin), Teniendo presente todas estas conclusiones, es forzoso dar por establecido que cualquiera disposicion legislativa que importe prohibir, estorbar ó castigar una práctica del culto católico, es contraria ú las recordadas prescripciones de la Constitucion.

El Gobierno Federal, no sostendría el culto católico, si penase la práctica de sus sacramentos, que son la base de su doetriña; ni se explicaría esta preferencia dada por la Constitucion á la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, sobre todos los demás cultos, si pudiese la ley venir á prohibir y penar algunos de esos actos religiosos que el catolicismo coloca entre las prácticas sacramentales de su credo.

La ley que tal pena establece es entónces contraria úla Constitucion, porque sin violencia de los términos, del lenguaje y del espíritu que preside á todo el texto del instrumento, no puede pretenderse que sean conciliables el sostenimiento del culto

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-219

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