la materia y se funda en lo dispuesto en los cánones 12 y 95 de las sesiones 24 y 25 del Concilio de Trento, en la seccion 1° del de Letrán, enel Breve de Pío VT de 17 de Setiembre de 1888 y en las proposiciones 30, 31 y 74 del Syllabus. La segunda en que el Agente Fiscal Doctor Bravo, que ha entendido en esta causa, no es tal Fiscal, pues su nombramiento se produjo con motivo de haber el Poder Ejecutivo destituido al anterior sin tener facultades para ello, segun lo dispuesto por los artículos 93, 126 y 130 de la Constitucion. — La tereera en que la ley de matrimonio civil y en especial el artículo 118, está en abierta oposición con el espíritu que informa en general á la Constitucion Argentina, artículos 12, 17, inciso 18 y 76 y conla libertad de cultos que ella consagra esplícitamente en sus atículos 14, 19 y 20.
Y considerando en enanto al primer punto: que todas las dis= posiciones de los Concilios, Breves y Syllabus, pueden ser muy buenas, muy morales; pero ellas no son ni pueden ser aplicables al territorio de la República en cuanto rigen asunto del órden temporal; que tanto los unos como los otros sólo pueden referirse á asuntos del órden religioso ó espiritual, que lo contrario sería atentatorio ú la soberanía é independencia de la Nacion Argentina; que no hay tratado ó concordato alguno que haga obligatorio para los habitantes del país las disposiciones contenidas en los Concilios, Breves ó Letras pontificias, en lo que se refiere al fuero eclesiástico; que en el espíritu y letra de la Constitucion Nacional están abolidos los fueros, títulos de nobleza, ete., estableciendo claramente el órden de prelacion de las leyes y la extension que debe tener en cuanto ásu fuerza obligatoria artículos 67 y 31); que corroboran estas declaraciones generales las contenidas en el artículo 1" del Código Civil y 147 del Código Penal.
Que si la Constitucion hubicse querido poner á los religiosos fuera del alcance le l> jurisdiecion ordinaria por los delitos
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:197
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