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Fallos: 53:202 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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202 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE ca; 415, 46 y M7, Código de Procedimientos en lo Criminal).

9" Que esta intervencion indebida del doctor Bravo es una omision que afecta la forma substancial del procedimiento establecida por la ley, segun se deduce de las disposiciones citadas, 10" Que estos vicios en el procedimiento constituyen tuna nulidad en el juicio y debe éste rehaverse, desde la actuación que causó la indicada nulidad, segun prescripcion del artículo 462 de Código de Procetimiento Criminal.

En consecuencia, pienso que debe declararse nulo el presente juicio desde la primera actuacion en que tomó participacion el doctor Bravo y volver los autos al Juez a quo para que, subsanado el vicio en el procedimiento mencionado, falle nuevamente con arreglo ú derecho, con las costas correspondientes, Voto del voral doctor Rodríguez. Se ha procesado al cura párroco del departamento de Punilla dor: Jacinto A. Correa por haber verificado varios casamientos prescindiendo y en contravencion ú la preseripcion del artículo 118 de la ley de 12 de Noviembre de 1889. El hecho está plenamente comprobado en autos y ha sido paladinamente confesado por el mismo cura Correa; resultando en consecuencia que Jas únicas enestiones ú resolver en este caso se reducen ú las excepciones alegadas por el recurente, á saber: falta de jurisdiecion en el Juez de la causa, falta de personalidad en el Agente Fiscal, é inconstitucionalidad de la ley de matrimonio civil. — El hecho criminal que en la cansa del día se persigue, la pena que corresponde aplicar y la autoridad que debe juzgario están bien determinados en la citada ley, que no ha sido derogada ni modificada. — No puede por lo tanto negarse jurisdiecion al Juez Civil que ha conocido y resuelto la causa sinó bajo el supuesto de que esa ley, ú la cual se ha sujetado el Juez estrictamente, fuese nulo como lo pretende el procesado, y que además así se hubiese antes declarado por autoridad competente, lo que ahora no ha tenido Jugar. La falta

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-202

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