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Fallos: 53:191 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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ó extranjeros, domiciliados ó transenntes, sin distinguir condi— ciones personales ni el carácter que esas personas puedan in vestir, pues basta el hecho sólo de ha'larse vn el territorio de la República para que se enenentren sometidos á todas las leyes positivas, sin que haya nada que pueda poner fuera del alcance te esas leyos á las personas que se encuentren en el territorio jurismiecional de las mismas, de manera que, aunque el procesado Correa abdicara de la ciudadanía 6 renegara de su patria, las leye-de la Nacion le alcanzarían siempre, mientras permaneciera en el territorio de la República, y nadie podrá jurídica= mente sostener que los elérizos no pueden serjuzyados por los Tribunales del Crimen, ni que estén exentos de las disposiciones del Código Penal por los delitos de homicidio, lesiones, hurtos, ete., que desgraciadamente pudieran legar á cometer, ni tam— poco que no hayan de responder, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, por la eviecion de la cosa vendida, que no se les pueda demandar por sumas de dinero 3 prestaciones debidas, que no estén obligados cuando aceptan una herencia sin benefi eio de inventario, que no deban rencir cuenta de la administra= cion de la tutela y cn una palabra, que tolo contrato ó acto de los elérigos no ha de estar subordinado á las prescripciones y formalidades con que la ley sustantiva las ha rodeado. El texto mis= mo del artículo 147 del Código Penal establece tambien claramente que el fuero eclesiástico no existe desde el momento en que se dice: « El eclesiástico que á sabiendas autorice un matrimonicilegal sufrirá la pena de arresto de tres meses ú un año» habiéndose legislado, como sin ningun esfuerzo se nota, para el caso en que un sacerdole (velesiástico) viole la ley, pues que el artículo no tendría aplicacion no siendo «elesiástica la persona antor de la infraccion. La inmunidad eclesiástica no existe, pues, porlas leyes de la República, que son las que los Jueces de= ben aplicar, 3> Excepcion ratione materia. Por lo que respecta ú la excop=

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-191

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