cion interpuesta por razon de la materia, basta transcribir lo É que dice el doctor Pacheco comentando el artículo 403 del Có|: digo Español, que es concordante con el 147 del Código Penal Argentino: En su consecuencia, la inmunidad no existe tampoco por razon de la materia, porque no se trata de juzgar el acto puramente espiritual, sinó la contravención ú una ley nacional, como sucedería en el caso en que un sacerdote violara un domicilio con el grande y misericordioso objeto de confesar un moribundo, en euyo caso sería responsable del delito de violacion de domicilio, por haber infringido la ley y no por el acto de la confesion. El doctor Pacheco lo dice bien claro, importa poco que su acto, el matrimonio, haya ó no producido efectos, porque ello no vaúá ser materia de decision, sinó única y exclusivamente la desobediencia á la ley, con cualquier motivo 6 propósito que se la haya violado. El fin no justifica los medios. — Y este fundamento se hace más extensivo á la excepcion opuesta en último término por la defensa. Laley que se impugna no legisla el acto puramente religioso del matrimonio. Legisla sobre las formalidades que deben observar las personas que se casan y nadie puede negar —. al Estado esta facultad que sólo se refiere y tiene efectos en la capacidad civil de las personas. — Para terminar haremos mencion del concordato celebradc por Pío VII con el Rey de las dos Sicilias en Enero de 1818 y la convencion de 1834 entre Gregorio NVI y el Rey Fernando 11, en los que se establece que los Jueces seculares puedan entender en las causas civiles y criminales de los elérigos, con excepcion de aquellas puramente
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:192
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