Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 53:120 de la CSJN Argentina - Año: 1893

Anterior ... | Siguiente ...

plano que presenta en este acto; que siendo él quien ha puesto en posesion á los concesionarios de las Chacras que quedasen aisladas, no dándoles una comunicacion, es él igualmente responsable ante el Poder Ejecutivo de la Provincia del cumplimiento de la posesion, conforme al plan» oficial, no se le puede impedir de usar los medios legales que le acuerda la ley para evitar su responsabilidad ante dicho Poler Ejecutivo y los mismos concesionarios.

17" Que en el momento el Centro e General Paez» está situado en terrenos de su propiedad particular; el camino está dentro de su terreno, Juego está en posesion de úl, y no puede un concesionario privarlo de la posesion de lo que no se le ha vendido, Es un camino particular que no estú en terreno del Estado.

18" Que en la segunda excepcion se trata tan sólo de un hecho, que no puede dividirse, y en cuanto á la citacion de la ley sustantiva era innecesario en el sub judice desde que el solo 0bjetivo de la demanda establece la consecuencia legal, que es recobrar la posesion.

19" Que la tercera excepcion debe ser rechazada por los fundamentos apuntados en la refutacion anterior, El Centro, vuelve á repetir, es una concesion anterior y por consiguiente los caminos que lo atraviesan son de uso exelusivo del establecimiento, con lo que contesta la afirmación de que todo camino situado dentro del territorio de la Provincia sean públicos; porque son caminos públicos los que están destinados al uso general y no los que forman parte integrante de una propiedad particular destinada á su uso.

20" Que llamado autos, una vez llamado al expediente para dictar sentencia, con calidad para mejor proveer, se dictó la inspeccion ocular de foja 44 y de cuyo resuitado da cuenta el acta de foja 45, donde se comprobó la calle cercada en la estaca ó mojon número 33 y en el deslinde de esta misma chacra, se «neontraba cerrada por alambres que habían sido colocados

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1893, CSJN Fallos: 53:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-120

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 53 en el número: 120 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos