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Fallos: 53:115 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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señor Procurador General á foja cuarenta y dos, se declara no haber lugar al recurso de nulidad; y considerando en cuanto al de apelacion :

Primero: Que el demandado no se ha atribuido, ni atribuye derecho alguno posesorio sobre la cosa que ha ecupado y ocupa el demandante, Segundo: Que la turbacion de la posesión no autoriza la accion posesoria de manutencion, sinó cuando el autor del hecho lo ha ejecutado con la intencion de poseer (artículo dos mil cuatrocientos noventa y seis, Cóligo Civil), debiendo, en casode no existir esa intencion, juzgarse la accion como de indemnizacion de daño (artículo dos mil cuatrecientos noventa y siete).

Tercero : Que, segun resulta de autos, el valor material del daño acusado al demandante, conforme úá la propia estimacion deéste, sóloasciende á la cantidad de cinenenta pesos, loque hace que, por razon de la cuantía, la causa no sea de la competencia de la Justicia Federal que, en el casí, no procedería, sinó por la diferente nacionalidad de las partes, Por esto, de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General y por sus fundamentos coneordant:<, se confirma con costas la sentencia apelada de foja veinte y seis, haciéndose al Juez a quo la prevencion indicada por el señor Procurador General en el último párrafo de su vista de foja enarenta y dos.


BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA,

ABEL BAZAN, — OCTAVIO

BUNGE. — JUAN E. TORRENT,

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-115

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