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Fallos: 52:417 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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11" Que la pretension de que el Congreso de los Estados-Unidos, y por analogía el nuestro, pueden dictar leyes er post farto que modifiquen los efectos de contratos anteriores, en virtud de la soberanía que ejercen ó porque la prohibicion expresa que ul respecto contiene la Constitucion de aquel país, se refiere á los Estados y noal Congreso, y por no contener la nuestra una prohibicion análoga, earecc de fundamento, por cuanto la facultad para dictar sus códizos respectivos y reglar las relaciones de los particulares entre si 6 entre ellos y los Estados, corresponde exclusivamente á estos, noal Congreso, y la prohibicion entónees, no necesitaba referirse al último, y porque entre nosotros, siendo aquella facultad ya del Congreso ó de los Estados, en su easo, tal probibicios, si no expresa, existe implícitamente para uno y para otros en la Constitucion. Existe enel e-pírita de ella por sas motivos, sus objetos, sui índole y por los principios fundamentales que te han servido de base, de acuerdo con el espíritu institucional del país desde su indepen denría, Porque las Facultades, así del Congreso como de los Estados, son por si naturaleza, limitadas, porque, en lin, el ejereicio dela soberania no puede ir hasta lo imposible, y no ha ha= hido ignalmente neccnlal de inútiles prohibiciones expresas, 127 Que las leyes del Congreso nanea pueden autorizar ú los deudores á pagar menos de lo que deben en compromisos Libres y legítimamente contrablos por los misino-, privando á los acreedores, sin razon ni objeto, de lo que justa y legalmente les per= tenece.

135 Que es indudable que la razon del artíenlo 37 de la ley de 15de Octubre, ha sido la de considerar las obligaciones con= traídas á moneda nacional oro, eomo pazaderas, simplemente con los billetes que tal moneda expresan, sin tener en cuenta que el papel 6 billetes, por sí sólo nada vale si la condicion y promesa que contiene, deja de ser cierta y segura, y que si algo vale, aún en su cirentacion forzosa, es siempre por la esperanza

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-417

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