Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 52:415 de la CSJN Argentina - Año: 1893

Anterior ... | Siguiente ...

5" Que cuando la obligacion del deudor es entregar una suma determinada, especie ó calidad de moneda corriente nacional, cumple con ella dando la especie designada ú otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligacion (artículo 619, Código Civil ); disposicion que no ha sido expresamente derogada, como no lo han sido las demás leyes sobre moneda, pues segun las discusiones originadas en las Cámaras del Congreso, con motivo de la citada ley de curso forzoso, nada se ha dicho en el sentido de dejar sin efecto el imperio ó vigor de las mismas, Las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos € artículo 37, título De /as leyes, Código Civil ). Las leyes reglan los negocios pendientes y futuros, nunca alteran los derechos adquiridos, ni las obligaciones naci--— e das de actos ó contratos anteriores á sir promulgación ( ltegla 3, Código de Comercio), 65 Que aún en el caso de que la expresada ley del Congreso haya derogado tan fundamentales Cisposiciones, tampoco pues de ella surtir efectos retrospectivos para alterar los derechos adquiridos por convenciones privadas, por cuanto el Congreso carece de atribuciones para dictar leyes es post furto, que alteren ó menoscaben los contratos lícitamente celebrados entre particulares, haciendo ilusorios los efectos de los mismos.

7 Que dicha ley, en su artículo 3, dice que las obligacio= nes anteriores á la fecha de los deeretos del Poder Ejecutivo sobre curso forzoso, contraídas á moneda nacional oro, podrán ser chanceladas, ete, y desde luego la interpretacion racional podría ser de que ha dejado ála voluntad de las partes cumplir sus obligaciones con dichos billetes por su - valor -serito, sí ellas lo «misieren, Ó si el acrecdor los areptase de tal manera; pues la expresion podrín, que es un término /acultatrvo, lo hace presumir así.

8" Que, n» obstante esto, si se atiende á la larga discusion

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1893, CSJN Fallos: 52:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-415

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 52 en el número: 415 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos