a 404 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E teresados; y lo último, porque la contienda está virtualmente B trabada en el hecho de no haber uecedido el Juez requey rido á la pretension del requirente, comunicándoselo al devol verle su exhorto, y porque los fundamentos del anto declarato| rio de herederos de foja 10 vuelta, contiene las razones por las cúdles se ha considerado competente para entenderen el referido juicio testamentario.
¿Esas razones, fundan en realidad la competencia que se ha atribuido el señor Juez del ltosario ? Ellas consisten : 1 En que aun cuando consta que los menores Valdés fallecieron fuera de la provincia de Santa-Fé, tal circunstancia en nada afecta su competencia para conoR cer en el juicio testamentario de los menores, desde que siendo su Juzgado, el que discernió la tutela y el único competente para entender en lo que se refiere ú los menores y sus bienes artículo 404 del Código Civil), se juzza que aquellos han permanecido bajo la jurisdiecion de
2 Que éste ha declarado asegurando que su residencia en San Nicolás era puramente accidental, lo que refuerza la razon antes dada, teniendo presente que la habitacion en un lugar no causa domicilio si la persona no reside habitualmente y con ánimo de permanecer (artículos 90, 91, 92, 97 y 99 del Código Civil). Si el domicilio del tutor era en la provincia de SantaFé y la habitacion en San Nicolás puramente accidental, el domicilio de los menores á la época de su muerte, era tambien en aquella provincia, porque los incapaces tienen el domicilio de
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:404
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