396 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Cuarto. Que la prueba que ha producido consiste únicamente en el mencionado boleto, exhibido por el demandado á pedido del demandante, y en la declaracion de los testigos D. Carlos Moretti (foja catorce vuelta), y D. Lázaro Taglioli ( foja quince vuelta).
Quinto. Que, segun lo reconocen ambas partes y consta del boleto invocado (foja once), éste no se halla suscrito sinó por Don Guillermo Elías y su esposa.
Sexto. Que insuficiente para probar por sí la convencion perfectamente bilateral, materia del litigio, aún en relacion á lo que le suscriben, por no haberse redactado en tantos originales como partes hay con interés distinto (artículo mil veinte y uno, Cóligo Civil ), carece en absoluto de eficacia contra el demandado que no le tirmó (artículo mil doce y mil trece del citado Código ).
Séptimo. Que la falta de la firma de Tomassini, hace que el enunciado boleto no tenga ni siquiera el valor de un principio de prueba por escrito, para oponerlo á aquel, desde que, por otra parte, no concurre ninguna de las circunstancias establecidas por derecho, para darle ese efecto (artículo mil ciento noventa y dos, Código Civil).
Octavo. Que conforme al artículo mil ciento noventa y tres del mismo Código, los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de dos mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos, con lo que queda fuera de duda, que no son de tomarse en cuenta las declaraciones de testigos en que se basa el demandante y acepta la sentencia recurrida, y esto aún en el supuesto de que los dos testimonios producidos, afirmen el hecho de la celebracion de la convencion, como realizado en su presencia, lo que no es exacto.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada corriente á foja cuarenta y tres vuelta, absolviéndose, en consecuencia, ú Don José Tomassini de la demanda contra él enta
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:396
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