ARTICULO 3883 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 3883 .- * Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber; por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos, allí­ de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos.

    El dinero, los tí­tulos de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente están allí­, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de la cosa o por cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el locador sabí­a que no pertenecí­an al locatario, y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio.


    Nota:3883. Aunque no se pueden adquirir derechos sino sobre los bienes de las personas con quienes se contrata, sin embargo, todos los bienes introducidos en la casa alquilada, están comprendidos en el privilegio del locador, pertenezcan o no al locatario, con tal que el locador en el último caso, ignore que pertenecen a un tercero. Por lo tanto, la reivindicación de los objetos que el locatario tiene a tí­tulo de locación o de prenda, no puede dañar al propietario de la casa donde ellas se encuentran. El tiene sobre esas cosas una clase de posesión de garantí­a que le permite oponer la regla de que respecto de los muebles la posesión vale por tí­tulo. El propietario de ellas, que las ha entregado o que las ha prestado al locatario, ha confiado en su buena fe, que se las devolverí­a o pagarí­a su valor, si directa o indirectamente disponí­a de ellas, o las sujetaba a derechos preferentes. El locador que las ha visto en su casa, ha debido creer que pertenecí­an a su locatario, y ha contado con ellas como con una garantí­a del contrato. Es preciso decir del propietario locador, que cuenta adquirir un derecho de prenda sobre los muebles introducidos en su casa, lo que se dice del comprador que trata de adquirir la propiedad; su posesión de la cosa, unida a su buena fe, da al poseedor, por una especie de prescripción instantánea, el derecho, cualquiera que sea, que ha creí­do adquirir.

    El Cód. francés disponí­a que las cosas sobre que se ejercí­a el privilegio del locador, eran los muebles que "adornaban la casa" y esto ha traí­do mil cuestiones entre los jurisconsultos sobre la clasificación de los muebles que adornan una casa. Nosotros, después de la ilustrada discusión sobre la materia en que entra MOURLON desde el núm. 83, decimos en el artí­culo "que se encuentran en la casa", lo cual es conforme a la leyes romanas, y a la Ley de Partidas. Las excepciones que ponemos se justifican por sí­ mismas. Así­, cuando plantas de árboles han sido accidentalmente puestas en una casa alquilada, cuando el equipaje de un viajero se ha puesto en una posada, o cuando los relojes se han confiado a un relojero para componerlos, el locador sabe, o debe saber que tales objetos no están en su casa sino de paso, para ser pronto sacados de allí­; él no ha debido contar con ellos: se comprende entonces que escapan a su privilegio; mas cuando la profesión de su locatario o la naturaleza misma de las cosas introducidas en su casa no indican que ellas no están sino accidentalmente: cuando su destino ordinario y habitual debe más bien hacerle creer que han sido llevadas para permanecer allí­; como cuando los instrumentos del cultivo de una hacienda se introducen en ella, el locador puede entonces contar con esas cosas para su seguridad. Si no se le instruye por una declaración formal, ¿cómo podrí­a saber que sólo estaban en su casa accidentalmente y de paso?, ¿qué signo le habrí­a revelado su destino? El hombre más cuidadoso de su derecho habrí­a tenido la misma creencia que él. En este punto no hay que juzgar sino una mera cuestión de buena fe: que los muebles estén en la casa para permanecer en ella, o que no estén sino de paso, ¿qué importa si el locador ha creí­do y ha podido creer legí­timamente que eran introducidos para permanecer allí­?

    La excepción no puede aplicarse a las mercaderí­as. Aunque no estén para permanecer en los almacenes o tiendas, están obligadas al pago de los alquileres, como que el alquiler ha tenido por fin conservarlas allí­ para venderlas, y regularmente para reponerlas con otros efectos.

    La excepción comprende el dinero, cuyo destino es gastarlo fuera de la casa; los tí­tulos de créditos, porque ellos no son parte de las cosas que estén en la casa, sino simples instrumentos que sirven para probar la existencia de los créditos; y los muebles que el locador sabí­a que no pertenecí­an al locatario.

    La razón del privilegio no existe cuando el locador hubiese sabido que las cosas introducidas en la casa pertenecí­an a otro. En tal caso, habrí­a podido exigir otras garantí­as. El conocimiento que se debe dar al locador de los derechos de los terceros en las cosas introducidas en la casa, debe ser en el momento de la introducción de las cosas en la casa alquilada. Un conocimiento adquirido posteriormente, le serí­a ineficaz pues él ha podido considerar como garantí­a de los alquileres las cosas introducidas por el locatario. MARTOU, desde el núm. 412. Hay sin embargo, ciertos casos en que la naturaleza de los muebles unida al destino de los lugares a que han sido conducidos, basta para que el locador sepa que no son del locatario, como por ejemplo, los muebles que según el uso de las casas de educación o colegios; llevan los pensionistas. MARTOU, desde el núm. 407, combate la generalidad de la doctrina que forma nuestro artí­culo; pero lo hace fundado únicamente en el texto del Cód. francés, que limita la garantí­a del locador a los muebles que "adornan la casa".

    La excepción que ponemos comprende las cosas robadas o perdidas. El que preste cosas muebles a un "locatario", o que por otra causa las coloca en casa de él, consiente tácitamente en que quedan afectadas al locador, pero cuando se trata de un mueble robado o perdido, no puede decirse que su dueño lo ha afectado a la seguridad del crédito del locador, pues ignora en qué casa se encuentra, o si el que lo ha robado o hallado, ocupa o no una casa alquilada. En tal caso, el derecho de prenda del locador no puede ser más protegido que el derecho de propiedad. Y, pues, que el comprador de un mueble robado o perdido no puede conservar el derecho de propiedad que ha creí­do adquirir, es evidente que el locador no podrá, con más razón, estar autorizado a conservar la prenda, de su crédito, sobre la cual habí­a contado. Véase POTHIER, "Loauge", núm. 243. PERSIL, sobre el art. 2102. DURANTON, t. 19, núm. 81.



    Nota de Actualización:* Con la modificación introducida por ley 12.296.

    Ver articulos: [ Art. 3880 ] [ Art. 3881 ] [ Art. 3882 ] 3883 [ Art. 3884 ] [ Art. 3885 ] [ Art. 3886 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3883 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3883 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 285 - Página 61
    - Fallos: Tomo 285 - Página 63

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - De la preferencia de los créditos
    >>
    CAPITULO II
    - De los privilegios sobre ciertos muebles
    >

    SECCION SEGUNDA
    - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.3883 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 3880 ] [ Art. 3881 ] [ Art. 3882 ] 3883 [ Art. 3884 ] [ Art. 3885 ] [ Art. 3886 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...