Sostiene el señor Juez de la provincia de Buenos Aires la suya, fundando, segun su anto de foja 25, expedienteagregado, en que siendo de aplicarse la regla general del artículo 410 del Código de Procelimientos, le incumbe el conocimiento de un contrato, en que se demanda á un vecino del Departamento de Mercedes, asiento de su Juzgado.
Elseñor Ju-z de lo Civil de la Capital Federal, ha sostenido lasuya por el auto de foja 78, expediente corriente, declarando que no procede la inhibitoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Procedimientos, Aún aceptando la distincion extensamente ilustrada +n amhas resoluciones, entre jurisdiccion y competencia, entre la que es de jurisdiecion y la que sol3mente toca atribuciones peculiares, siempre resulta ú mi juicio, aplicable en el caso, el artículo MO del Código de Procedimientos, Ese artículo establece una regla general dederecho, mientras que el siguiente 411, determina una excepcion respectó de los Jueces que ejerzan una misma elase de jurisdiccion.
Tratándose de una disidencia entre un Juez de la Capital Federal y unode la provincia, ambos independientes, con autoridad emanada de diversos tiobiernos y ejercida en diverso terrítorio, no puede legalmente pretenderse que les sea aplicable el artículo 411, por referirse á una misma elase de jurisdiecion.
Esa misma clasede jurisdiccion sólo puede extenderse á los efeetos de la ley, dentro de 1 jurisdiccion de la provincia, entre Jueces del mismo territorio judicial, sujetos al mismo régimen y ú la soberanía del Estado, Fuera de ese caso de excepcion, se encuentra la controversia entre dos Jueces, uno de la Nacion, otro de la provincia, cuya independencia de jurisdiccion, de atribuciones, de responsabilidades, de superier gerarquía, es notoria. Por ello erco aplicable al caso el artículo 411 del Código de Procedimientos,'que prescribe procede lo mismo la inhibitoria que la declinatoria. Examinando los antecedentes que 1. 0
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:305
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