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Fallos: 52:249 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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del juicio, todo el terreno de Martinez, en cinco partes, fijando ú cada una de ellas una extension dada, y resulviendo que la Empresa del ferrocarril debe abonar el precio dela primera de esas partes, que es la que ocupa la vía férrea, y debe expropiarse á razon de catorce pesos moneda nacional por metro cuadrado, y que pague tambien como indemnizacion de perjuicios por el demérito que el fraccionamiento de la propiedad esusa á las otras partes de la misma, la suma correspondiente al tant» por ciento del precio de catorce pesos moneda nacional por metro cuadrado que respectivamente fija á cada una de las cuatro partes restantes del terreno.

Que contra esta resolucion, la empresa del ferrocarril ha deducido la demanda de nulidad de que instruye su escrito de foja ciento setenta y dos, demanda á que no ha hecho lugar, con e=pecial condenacion en costas, la sentencia de foja ciento noventa y una, por cuya razon la empresa ha entablado contra ella recurso de apelacion, viniendo con tal motivo los autos á la resolucion de esta Suprema Corte; y Considerando : Que la nulidad alegada por la empresa expropiante contra el laudo del perito tercero, se hace consistir en que ste ha excedido los límites de su mandato, procediendo sin jurisdiccion álaudar sobre un punto que no estaba sometido ú su decision, cual es la indemnizacion de perjuicios que tija á favor de Martinez por el deterioro causado á las fracciones del terreno de éste, no comprendidas en ¡a expropiación.

Que siendo incontestable el hecho de haberse pronunciado el perito tercero, en su Jaudo sobre este punto, toda la cuestion acerca de la procedencia ó improcedencia de la demanda de la empresa, queda reducida á examinar y resolrer si el perito tercero se hallaba legalmente facultado para fijar en el caso subjudice una indemnizacion por el demérito resultante al resto de la propiedad de Martinez por la expropiacion de la parte de la misma ocupada por el ferrocarril.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-249

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