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Fallos: 51:369 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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concepto puede considerarse como pago parcial ejecutado por el mismo deudor, ni juzgarse por lo tanto que el acreedor ha incurrido en plus petitio.

6" Que por otra parte, cualquiera que sea la importancia de las sumas percibidas por ese concepto, no pueden oponerse á la ejecucion de una letra protestada, por no ser líquidas y exigi= bles, condicion indispensable para la compensacion, segun cl artículo 676 del Código de Comercio y artículo 270 de la ley de procedimientos nacionales.

Por estos fundamentos y los del escrito de foja 101, fallo: no haciendo lugar ú las excepciones opuestas en el de foja 99 y en su consecuencia, mando llevar adelante la ejecucion hasta hacerse trance y remate de los bienes embargados, y con su producto íntegro pago al acreedor ejecntante del capital, intereses y costas, ú cuyo pago condeno al ejecutado. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.

Virgilio M. Tedin.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 21 de 1893, Y vistos: Considerando que cualquiera que sea la importancia á los efectos de la compensacion, del cobro hecho por el Banco de la Bolsa de intereses producidos por los títulos dados en caucion, reconocida como está la existencia de la suma cobrada ú favor del ejecutado, éste no sufre perjuicio alguno por la circunstancia de no haberse deducido dicha suma de la cantidad demandada, T 1 2

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-369

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