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Fallos: 51:374 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Ú su equivalente en moneda nacional de curso legal al tipo del cambio en el día del pago, ajustándose así ú lo dispuesto en el artículo 3" de la ley nacional de 15 de Octubre de 1885, por tratarse de una obligacion estipulada en moneda especial.

2 Que no habiéndose cotizado en la Bolsa de Comercio de esta Capital el peso boliviano, como lo ha reconocido el mismo Taboa°a y lo establece el informede aquella corporacion corriente á foja 113, debe tenerse como tipo de cambio el valor relativo que le asignan las leyes y decretos de los poderes encargados de fijar el de las monedas extranjeras.

3" Que el artículo 39 de la ley de 29 de Setiembre de 1875, contirió al Poder Ejecutivo esta facultad, quien en virtud de ella, por decreto de fecha 31 de Octubre de 1882, fijó en 72 centavos de peso nacional oro, el valor del peso boliviano, mandando que á este tipo lo abonase la casa de moneda, efectuándose úá ese mismo tipo la conversion á moneda nacional de los billetes emitidos á boliviano, cuando se puso en ejecucion la ley de monedas de cinco de Noviembre de 1881, 4" Que las emisiones circulantes á pesos bolivianos, no son ni monedas extranjeras ni nacionales, ni son simples títulos representativos de la moneda boliviana de plata á que se refiere el decreto citado del Poder Ejecutivo, en la cual debían ser convertidas al portador á su presentacion al Banco emisor; siendo por consiguiente inadmisible, la pretension de tener como base de la obligacion los bolivianos billetes, cuyo valor corriente debía depender necesariamente del crédito del Banco emisor y de otras muchas circunstancias accidentales, qu: no pueden ser materia de comprobacion.

Por estos fundamentos y los del escrito de foja 93, fallo, declarando: que la reduccion de los 2272 pesus bolivianos que debe pagar Taboada, debe hacerse al tipo de 72 centavos oro por peso fuerte y sobre su resultado la reduccion á moneda nacional de curso legal, al cambio del día del pago, y que por consiguiente

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-374

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