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Fallos: 51:289 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Noveno. Que, en la hipótesis de que, como lo pretende el demandante, la vendedora doña Micaela Aguirre de Lima hubiese celebrado la venta, sin estar autorizada por su marido, la nulidad que de tal hecho resultare, sería relativa y úá reclamarse únicamente por la mujer, el marido y los herederos de ambos, conforme ú lo dispuesto por el artículo ciento noventa y dos del Código Civil.

Décimo. Que Rodriguez no ha producido prueba alguna, para acreditar que tenga ó hubiese tenido la posesion de la cosa, posesion que, al contrario, está bien averiguado existir á favor de Saroli, bastando, para llegar á esa conclusion, el hecho auténticamente probado del deslinde de foja doce, anterior, en más de dos años á la deduccion de la accion en litigio y que importa un acto posesorio incontestable, de acuerdo con el artículo dos mil trescientos ochenta y cuatro del Código Civil.

Undécimo. Que aunque Dossi y Fossati se opusieron parcialmente á los resultados de la mensura, esa oposicion limitada y de carácter personal y relativa á los opositores y sus sucesores, no puede invocarse con derecho por Rodriguez ( artículo dos mil novecientos noventa y uno, Código Civil), no pudiendo invocarse tampoco la demanda intentada por Lopez Luque, que se dice ser causante del citado Rodriguez, porque habiendo sido ella desestimada, vale como si no hubiese sido promovida, observacioa extensiva, en cuanto le es aplicable, ú la oposicion de Dossi y Fossati, que tambien ha sido rechazada (artículo tres mil novecientos ochenta y siete «del Código citado).

Por estos fundamentos y sus concordantes, se confirma con cóstas la sentencia apelada corriente á foja doscientos cincuenta y cinco y repuestos los sellos devuélvanse, pudiendo notificarse con el original.

BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA. —
ABEL BAZAN.— OCTAVIO BUNGE.
Ti 19

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-289

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