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Fallos: 51:293 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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4" Que, conocida y clasificada, precisamente en el informe de foja 95 la ubicacion y condiciones del terreno, bastaría para su justiprecio, tener presente los obtenidos en casos análogos, retrotrayendo al instante de la expropiacion, que lo fué en 1887, ó en que se haya determinado, dentro de los límites de la oferta y la demanda y, á falta de estos datos, la renta que hubiere producido (Fallos, série 2', tomo 17 pág. 421 ).

5" Que pretender proporcionar el valor efectivo de la tierra del precio que costó el /odo del área constitutriz del fundo, cuando esa superlicie la constituyen terrenos sobre barrancas y terrenos ribereños ó anegadizos, no es dado sostenerlo, ni puede la sentencia tomarlo en consideracion; pues mientras que aquellos son cultivables y aptos para la agricultura, éstos son inútiles y la mayor parte impropios para todo uso, y si sólo aceptables, como márgenes limítrofes de una propiedad de recreo.

6" Que teniendo en cuenta los hechos apuntados, como los fundamentos correctos del perito especial, en su informe de foja 95, que acepto en todas sus partes y los casos análogos resueltos por el Juzgado, como el de los señores Vernet, Canale, Bustos, Vallejos, Aguirre D. Manuel 1. y otros; estimo que puede fijarse como precio equitativo al señor don Manuel A. Aguirre la suma de 86 centavos moneda nacional el metro cuadrado.

7" Que, en cuanto á los daños y perjuicios, es necesario no perder de vista, que la indemnizacion debe comprender todos los gravámenes que scan consecuencia forzosa de aquella véase: Fallos, série 1", tomo 14 pág. 462 ; série 2', tomo 11 pág. 168 ; tomo 2 pág. 335 ), como la destruccion de árboles y plantas, etc., y habiéndose uno de los peritos contraido á sentar que se destruyen plantas y alfalfas (véase foja 84), como el otro, que sólo este perjuicio existe, por el corte de no más de 20 árboles (véase foja 88) sin que haya otro perjuicio, estima el Juzgado en 5 pesos moneda nacional cada úrbol destruido para la construccion ferrearia.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-293

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