cientos ochenta y siete; á los efectos de la posesión provisoria que le acuerda la ley de 13 de Setiembre de 1806, consignó en el Banco de la Provincia, ú la órden del Juzgado, la suma de 746 pesos con 50 centavos moneda nacional, segun su apreciacion como precio é indemnizacion de perjuicio.
2" Que el demandado al comparecer al juicio rerbal decretado, se opuso á la posesion ordenada, y substanciado el punto fué resuelto en 17'de Marzo de 1890, manteniéndose la doctrina encuadrada en el auto que acordó la posesión y citó á las partes nuevamente á juicio verbal concediendo al solo efecto devolutivo los recursos de apelación y nulidad interpuestos de dicha sentencia, los que tramitados en forma, se falló por la interlo= cutoria de 3 de Julio del mismo año en sentido negativo.
3" Que deducido recurso de hecho, la Suprema Corte conoció de él y durante su substanciacion se produjo la transaccion de que da cuenta el acta de foja 77, devolviéndose los autos para que continuara el recurso que pur derecho correspondía.
4" Que en 15 de Octubre del año corriente, se procedió al nombramiento de peritos, los que aceptando el cargo, procedieron á llenar su cometido, como se desprende de los informes corrientes ú fojas 83 y 87, en donde el primero estima e: 6 pesos moneda nacional el metro cuadrado de tierra, incluyendo en él la indemnizacion por los daños y perjuicios que se originan; y el segundo, justipreciando la tierra, estima el metro cuadrado de ella en 25 centavos moneda nacional, y como precio de toda indemnizacion el de 50 por ciento sobre el valor total de la expropiacion.
5" Que en el informe citado como en cl del señor Rolon, se hace referencia á una superficie de tierra perjudicada completamente É inútil para todo aprovechamiento, como asimismo se mencionan plantaciones y sembrados de alfulfa, que deben tenerse en cuenta al dictarse la presente sentencia; por cuanto el hecho de la existencia de los árboles está reconocida por el pe
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:291
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