protocolizada en la Provincia de Santa-Fe, en donde está situado el inmueble á que se refiere.
Quinto. Que en lo tocante á la venta que se pretende realizada por el doctor Ugarte ú favor de don Mariano Basualdo, no sólo no se presenta con la demanda la escritura en que conste el acto, sinó que, ni se indica el registio en que esté extendida, y loque es más, nisiquiera se dice que se hubiese otorgado.
Sexto. Que, recibida la causa á prueba, el demandante lodriguez no la ha producido en el sentido de adelantar los clementos comprobantes de las trasmisiones sucesivas que invoca hasta llegar ú él inclusive, Séptimo. Que de los antecedentes relacionados resulta, que el actor no ha presentado en la debida oportunidad, con arreglo al artículo diez de la ley de Procedimientos, los instrumentos que justifiquen el derecho que deduce, no habiéndolos siquiera producido durante el curso ulterior del juicio, lo que pone fuera de toda duda que deben reputarse inexistentes, y como consecuencia, que carece de base legal la uccion intentada, que, por otra parte, y en lo referente á la venta, que se dice hecha por el doctor Ugarte, se apoya en la simple afirmacion de las partes interesadas, Octavo. Que, además, el derecho del demandado está demostrado por la compra hecha en San Nicolás de los Arroyos, con fecha Febrero cinco de mil ochocientos sesenta y cuatro, por don Rufino Nuñez á doña Micaela Aguirre de Lima, y por el reconocimiento formalizado en la misma ciudad por el citado Nuñez, en Diciembre doce de mil ochocientos sesenta y siete, de haber realizado la compra referida para don Pedro Saroli, segun consta de las escrituras públicas debidamente protocolizadas en el Rosario de Santa Fe, en veintidos de Mayo de mil ochocientos setenta y cinco, que, con la prueva de su protocolización, corre en testimonio de fojas tres á nueve, y que dado el mérito de los autos, se refieren al terreno en cuestion.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:288 
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