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Fallos: 50:54 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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intereses que estatuyoe el mismo artículo 1187 del Código Civil.

Que en resumen existen en nuestro concepto todas las condiciones indispensables para declarar la existencia del acuerdo comun de voluntades á los efectos de la obligacion de hacer, estatuída por ley, pues la simple enunciacion que se hace en las cartas de foja...

y foja... de que se proyectaba hacer un hipódromo, no estando esta cláusula estipulada en el documento dé foja..., como sine qua non de la realizacion del contrato, no es justo pretender darle tal carácter, que no puede ser la mente del vendedor desde que no lo estatuyó clara y precisamente entre las condiciones de su venta, como lo hizo con otras de menor importancia, en el documento de foja...

Que aceptar que Lacube introdujera esa condicion en la compraventa, equivaldría úá autorizar á una de las partes, en los actos bilaterales, á variar las estipulaciones del mismo por sí, sin el acuerdo previo de la otra parte, lo que no es admisible en manera alguna, segun el artículo... del Código Civil.

En mérito, pues, de las consideraciones aducidgs y de las concordantes de los escritos de foja... á foja...

y de foja... definitivamente juzgando, fallo: que debo declarar, como en efecto declaro: Que Don Emilio Lacube debe extender, en el término de tercero dia, la escritura de venta, so pena de resolverse su obligacion en pago de pérdidas é intereses, con arreglo al artículo 1187 del Código Civil; debiendo esa escritura hacerse en las condiciones del documento de foja 2, sin especial condenacion en costas por ño hallar razon para ello.

Repuestos que sean los sellos notifíquese original y

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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-50/pagina-54

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