Que si bien es verdad que el artículo 1021 del Código Civil citado por Lacube, exige en los actos bajo forma privada la existencia de dos ejemplares de contrato, no lo es menos que el artículo 1023, complementario de aquél, establece que, sin embargo, la falta del doble ejemplar no anula los contratos si por otras pruebas se demuestra que fué concluída la convencion.
Que dada la manifestacion de voluntad que contienen las cartas de foja... y foja..., tuna de Lacube y otra de Corvalan, no se puede dudar de la existencia del acuerdo de sus volantades acerca de la realizacion de la compraventa de que se trata, porque basta su simple lectura para percibir claramente su intencion de verificar aquélla, Que en cuanto «4 la condicion resolutoria de que habla Lacube, y que pretende establecer en la escritura de venta, esa pretension de su parte no está bien fundada, desde que, existiendo las verdaderas bases del contrato en el docamento de foja 2, y no encontrándose en ellas las que exige Lacube, noes racional sujetar al comprador á una condicion no estipulada expresamente, como lo están las demás en el documento de foja 2.
Que en el caso sub judice concurren los tres elementos esenciales del contrato de compraventa; cuales son consentimiento, cosa y precio ; todos expresados en los documentos de foja... y foja....
Que es verdad que con arreglo al artículo 1187 del Código Civil, Lacube debe hacer la escritura para llenar la formalidad prescripta por los artículos 1184, inciso 19, y 1185 del Código Civil.
Que no le es dado excusarse de llenar esa formalidad so pena de quedar sujeto á la accion por pérdidas é
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:53
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