DE JUSTICIA NACIONAL 49 Primero: Que si bien de la prueba producida por Don Juan 'Tendero resulta que fué nombrado Escribano de Gobierno, encargado de los registros de la propiedad, de hipotecas y de marcas en el Territorio de la Patagonia, segun se expresa en la nota de foja 72, por ese nombramiento no sele autoriza pera intervenir en los contratos públicos, no teniendo más alcance, por otra parte, las constancias que el demandado hace valer para fundar sus pretensiones, que el de demostrar la necesidad sentida en el territorio de crear nía escribanía de Registro.
Segundo: Que el documento de foja 26, que no ha sido reconocido por la persona quelo suscribe, no es prueba bastante de haberse irrogado perjuicios. y que, por el contrario, diciéndose en el alegato de responde que el demandante se ha desprendido de la propiedad, la que :
ho reconoce otro dueño que su hermano Don Ignacio Sarmiento, á quien está obligado ú otorgar escritura, es evidente que no se ha causado otro perjuicio, por el acto "de foja 2, que los gastos de otorgamiento, los que deben ser restituidos, con arreglo ú lo dispuesto por el artículo 1052 del Código Civil.
Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada corriente ú foja 77, declarándose que Don Juan 'Tendero no está obligado al resarcimiento de daños é intereses, debiendo éste restituir las sumas percibidas, como emolumentos, por el otorgamiento de la escritura de foja 2 y los gastos de sellos de la misma, abonindose las costas de ambas instancias en el orden en que se hubieren causado. Repónganse los sellos y deviélvanse, BENJAMIN Paz.—Leis V. VARELA.—
ABEL Bazan.— Ocravio BUNGE.
T, " LU
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:49
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-50/pagina-49
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