la autorizacion del Poder Ejecutivo no se puede con- :
testar con la ley orgánica de los Tribunales porque ésta L es para la Capital y no para la Provincia de Buenos Airrs, en la cual los mismos Jueces de Paz autorizaban escrituras. Que el boleto de venta presentado por el actor, por su forma + por el parentesco que liga á las personas que en él intervienen, demuestra que sólo se ha hecho para tratar de conseguir los fines que se propone la demanda. Que autorizado por el Poder Ejecutivo, como estaba el demandado, aún en el supuesto de que hubiera ejecutado actos no permitidos por la ley, no ha cometido hecho ilícito alguno que le sea imputable, y el responsable sería el Poder Ejecutivo. Que en todo caso la :
responsabilidad del demandado estaría prescripta conforme ú lo dispuesto por el artículo 4037 del Código Civil, y pues la escritura de que se trata es de fecha 18 de Noviembre de 1887 y la demanda se presentó en 6 de Mayo de 1888.
Corrido traslado, contestó el actor pidiendo que se con firme con costas la sentencia. Respecto del recurso de nulidad, dijo: que los jueces de los territorios nacionales proceden, segun el Código de Procedimientos de la Capital, en virtud de lo dispuesto en la ley del 18 de Octubre de 1884; y este Código no admite como causa de nulidad sino los vicios sustanciales del procedimiento artículo 237 ) no siendo tales los mencionados por el apelante; y en su artículo 240 establece que los vicios del procedimiento quedan purgados cuando no se recia- y ma de ellos en la instancia en que se han cometido, como no lo ha hecho el apelante.
Respecto de la apelacion, dijo: que estaba probado que el demandado no tenía autorizacion para llevar registro :
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:47
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-50/pagina-47
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