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Fallos: 50:41 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL " podía atribuirse funciones de escribano de Registro si no estaba autorizado para ello, conforme á las leyes, concordante con el Art. 169 de la del 86.

4 Que en los territorios federales recien se han establecido las escribanías de Registro, Art. 44 de la'ley de 9 de Noviembre de 1889, que reforma la de 18 de Octubre antes citada, resultando de aquí que en años anteriores no han podido existir tales escribanías, y que, por consiguiente, la del demandado carecía de valor legal.

5 Que aún suponiendo que, por ley especial ú otra resolucion superior, se hubiese facultado al escribano de la gobernacion Don Juan 'Tendero para abrir Registro, el demandado no lo ha probado; 1° porque el dictámen del señor Procurador de la Nacion no importa título que le hubiese autorizado para ello, ni se ha presentado justificativo alguno que conste que tal dictámen fué adoptado como resolucion por el P. E. Nacional; 2, porque al disponerse, por el Ministerio del Interior, que el demandado vuelva ú ocupar la escribanía de gobierno, no comprende la escribanía de Registro, que es de otro resorte y de una importancia muy trascendental ; 3, por que el nombramiento expedido ú favor de Don Juan Tendero, con fecha Enero del año 84, se refiere exclusivamente á la escribanía de gobierno y encargado de los Registros de la propiedad, hipotecas y marcas, sin hacer mencion siquiera de la escribanía de Registro; 49, que el título presentado y revalidado por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil de la Capital acredita que el demandado es escribano público recibido, pero no se puede deducir que por tener un título profesional se hubiese considerado investido de facultad para desempeñar funciones de escribano de Registro, cuya atribucion sólo la ley puede |

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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-50/pagina-41

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