ileben haberse depositado en el Banco Comercial, y que se condene á la parte contraria en las costas, daños y perjuicios.
La parte demandada, contestando al alegato del actor, espone, que los deterioros que se encuentran en la casa son el efecto natural del uso de clla en el destino pára el que, conforme á la contrata, fué alquilada. Que tales deterioros no imponen responsabilidad- alguna al inquilino, pues la-ley no la establece, ni se ha estipulado ella en el contrato, y que aun cuando hubiera esa responsabilidad, el derecho de Igarzabal seria de pedir la reparacion á costa del inguilino, mas no la rescision del contrato, el cual no contiene ni aún la obligacion de volver la casa en el estado qué se recibió, como se acostumbra. Que la ley 6, tít. 8, part. 5, que determina los casos en que puede rescindirse el contrato de locacion, establece, como uno de ellos, el mal uso de la cosa; pero que ese mal uso Igarzabal no lo ha probado, ni lo probará; y que, miéntras él no pruebe que los de su casa provienen de culpa del inquilino, ninguna responsabilidad pesa sobre éste. Concluye haciendo presente que en la práctica se mira con mucha escrupulosidad la rescision de los contratos, por causas que no son imputables á los contratantes, ó queno son infracciones del contrato; y pide se le absuelva de la demanda, con condenacion de costas y costos.
Juicio.
Considerando: 1" Que la rescision demandada por Igarzabal liene por base ó causales la falta, por parte de Ameri, 4 las estipulaciones del contrato, el grave deterioro del edificio, y la urjente necesidad de una reparacion que le preserve de mayor ruina, 20 Que los deterioros sufridos por el edificio 4 mas de no haber sido negados ó contradichos por la parte demandada, aparecen suficientemente justificados con la clasificacion de graves; cn la prueba testimonial producida por el demandante, que corre en autos,
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:380
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