no son los del egoismo, pues dispensó á aquel una buena parte de los alquileres del primer año, que solo quiere librar su finca de la ruina que la amenaza; que la causa para la rescisión no puede estar mas probada de lo que está, porque se ha usado mal de la casa, que es la tercera causal señalada por la ley de Partida citada, pues se le ha convertido en pocilga de chanchos, inutilizado el aljibe, y destruido Jas habitaciones hasta desplomarse; no se la ha blangucado, ni hecho periódicamente las obras estipuladas para conservarla constantemente en perfécto buen estado, que es el objeto del contrato, que la sentencia apelada ha resuelto con justicia la rescision del contrato de inquilinato, pero que ha hecho mal en no condenar á Amerí, al pago de la reparacion costosa, que requiere el edificio por culpa de él, pues estando como está probado que todos los graves deterioros de la casa son producidos por su culpa, y que la finca requiere una costosa reparacion, no ha podido dejar de condenarlo al pago de esa reparacion y al de las costas; que dada esa omision del fallo apelado, pide á la Suprema Corte, se digne repararlo, imponiendo la condenacion solicitada, Se dió traslado de la adhesion, y lo contestó el representante de Amerí, diciendo : que ha demostrado en su escrito, de espresion de agravios, que las pretendidas infracciones á las cláusulas 2? y 5 del contrato, no son bastantes para su rescision y que por consiguiente, hay menos razon para que se impusieran á Amerí Jas condenaciones que se piden.
Falle de Ia Supremos Corte.
Buenos Aires, Junio 30 de 1868.
Vistos: Por sus fundamentos, sa confirma el auto apelado, de fojas ciento treinta y dos, en cuanto por él se rescinde el contrato de alquiler de la finca del demandante, y se condena á la testamentería de Amerí al pago de los alquileres, hasta el dia en que dicho auto se cumpla; y resultando de los mismos fundamentos, que la finca ha sufrido considerables deterioros, por
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:383
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