ellos el autor, ó principal agente del fraude, sinó sus cómplices; que creé que la pena de la ley debiera dividirse por mitad entre ámbos; que ademas, por el art, 1095, se ordena que los derechos debidos al Tesoro, serán en todos los casos sacados del producto de la multa, ó de los objetos comisados, y el sobrante repartido en la forma establecida.
Que no ha podido, pues, el Juez condenar á los acusados, ademas de la multa, al pago de los derechos defraudados.
Que si la Suprema Corte no encuentra justas estas observaciones, que ellas no sean un obstáculo para la confirmacion de la sentencia.
Fallo de In Suprema Corte.
Buenos Aires, Junio 80 de 1868.
Vistos: Con lo espuesto y pedido por el señor Procurador General, y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada con la delaracion, de que la pena de comiso debe entenderse impuesta no 4 cada uno por sí, en su totalidad, sinó 4 ambos solidariamente, y que por los derechos debidos al Tesoro han de sacarse del producto de dicha multa; y: devuélvanse, satisfechas las costas y repuestos los sellas, prévio el oficio correspondiente al Poder Ejecutivo.
FRANCISCO DE LAS CARNERAS.—IRANcisco DELGADO-—JosE BARRos Pazos —dl. B. GOROSTIAGA.
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:372
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