sembarco, como no es el conforme de Reinhold una prueba de haberse hecho el depósito, ni la seguridad aún probada, dada por Villa-Monte, como no lo está, seria una justificacion bastante.
Que no se puede admitir la excepcion opuesta por el defensor de Reinhold de ser este inocente, por no haber tenido intencion de delinquir, por cuanto tratándose de un hecho posible no se puede presumir inocencia, salvo el caso en que el agente sea de aquellos que la ley considera incapaces de delinquir, entre cuyo número no se encuentra comprendido Reinhold.
Que la declaracion misma de Reinhold escluye la presuncion de inocencia, al confesar que al principio se resistió 4 firmar los conformes, lo cual es una presuncion de que no consideraba inocente el acto.
Que al exijir la Aduana por el art. 547 de sus Ordenanzas, que el barraquero ponga recibo de quedar depositado todos los frutos espresados en el cumplido del Resguardo, no puede tener en vista una formalidad inútil, cual resultaria si los barraqueros, sin recibir los frutos, otorgaran los recibos, porque en tal caso estos nada probarian ni tendrian razon de ser.
Que sin embargo, de lo espuesto en los anteriores considerandos, y de ser de toda evidencia que Reinhold faltó á la verdad al afirmar en permisos de Aduana, que habia recibido los frutos en ellos espresades, lo que induciria á creer, como ha creido el Fiscal, que este caso se encuentra comprendido en el inciso 49 del art. 64 de la ley, «sobre delitos contra la Nacion », no hay propiamente en este caso, en cuanto á Reinhold y Monserrat, el delito de falsedad definido por dicha ley, sinó el de una defraudacion de derechos de Aduana, lo que se prueba por las siguientes razones : 1a El único objeto y el solo resultado posible á que podian aspirar los procesados era eludir el pago de los derechos correspondientes á los frutos espresados en los permisos, porque en el certificado del barraguero, el interesado obtiene boletos de tránsito que dan derecho al portador para embarcar libre de derechos una cantidad igual
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:360
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