condenados á la pena señalada por el art. 64 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, «sobre crímenes contra la Nacion. » La defensa.
Esta se contrae á demostrar que Reinhold que no es culpa» ble, porque la intervencion de empleados de Aduana que aseguraban bajo su firma haberse desembarcado los frutos que se mencionan en los cumplidos de los permisos que corren en autos, escluia toda sospecha de fraude, y no podia dejarlugar 4 dudas de si realmente se habian desembarcado ó no, tanto mas, cuanto que igual seguridad le habia dado Celestino Monserrat, dependiente de una casa respetable de comercio ; y que si firmó cl conforme del depósito, solo tuvo cn vista prestar un servicio, sin interés de ningun género, y sin la menor idea de cometer una defraudacion, la que por otra parte no es presumible, ni está prohada, puesto que no lo está que los frutos no hubiesen sido efectivamente desembarcados.
En cuanto á Celestino Monserrat, hacu valer consideraciones del mismo género, para probar su inculpabilidad,, agregando que no solo la intervencion del resguardo lo autorizaba para asegurar que los frutos habian sido desembarcados, sinó que hasta se le habia asegurado, por Cárlos Villa-Monte, que habían sido conducidos en un buque de la propiedad del último, y que su depósito se habia efectuado en la barraca de Linch, Napp y C°.
Y considerando, que está constatado el cuerpo del delito por el propio hecho reconocido por Reinhold y Monserrat, de ser falso que los frulos estuvieron depositados en la barraca del primero, y de haber el segundo inducido á aquel, afirmándole falsamente que los frutos estaban depositados en otra barraca y que habian sido desembarcados, sin constarle personalmente este hecho.
Que si alguna atenuacion existiera á este proceder, seria si estuviese probado, como "no lo está, que los frutos habian sido desembarcados, pues la intervencion del empleado de Aduana, el prófugo Tomás Huergo, no es una prueba del de
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:359
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