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Fallos: 5:292 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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Los descargos de los dos procesados, en cuanto á estos hechós confesados, consisten en la excepcion de fuerza 6 violencia. Pero tal excepcion no se ha justificado como pudo y debió hacerlo en la estacion correspondiente del juicio. No basta haber probado los excesos y vielencias.de los revolucionarios, que del sumario mismo resultaban justificados, para excusar la responsabilidad penal de persona determinada, por que en medio de ese calaclismo, habia personas que no solamente gozaban de garantias para su seguridad personal, sinó que tambien contaban con las bastantes para entregarse 4 todo género de excesos, sin temor de ser molestado por ello, segun consta de estos mismos autos. No resúlta justificado de la prueba producida, que se haya ejercido sobre ellos fuerza y violencia ó presion capaces de quebrantar el nervio de una voluntad varonil, é superiores á una resistencia material ; pero ni que baya existido motivo racional,'y bastante para temer que el furor revolucionario descargase sus golpes sobre sus personas. Por el contrario, aparece contra ellos, con respecto ú Lloveras, los antecedentes que quedan mencionados, y con respecto á ambos el hecho confesado de haberse mantenido en la Villa del Jachal cuando derrotado en el Paso de Vargas, volvió Varela 4 ocuparlo, lo que demuestra que no podian menos que comprender que su dominacion allí seria entónces transitoria y breve; sin que se haya producido prucba que lo esplique satisfactoriamente en otro sentido La contribucion de Escobar, aunque constase que se le habia tomado violentamente, no probaria que habia sido forzado para el ejercicio del mandato criminal que desempeñó en la comision, porque de la violencia de un acto de espropiacion de parte de sus intereses, no podría deducirse legalmente que habia sido violentado para cuantos actos ejecntase él personalmente, en favor de los propósitos de la revolucion, y sin pugnar con la esperiencia que á cada paso demuestra hombres que, á pesar de ser perjudicados en sus intereses, se unen á los agresores de la propiedad y hacen causa comun para

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-292

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