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Fallos: 5:295 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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la reparacion de daños y perjuicios en los casos en que ella pueda tener lugar, y porque, por el derecho comun, es solidaria la responsabilidad civil en las causas del delito que la causa.

Esto por lo que hace 4 los procesados Lloveras y Escobar, cuya culpabilidad queda demostrada en las consideraciones que preceden. Con respecto á Baca, da el mismo resultado, porque su ausencia y rebeldia no es un inconveniente para que el damnificado pueda hacer efectiva en juicio la accion y obtener lo que sea justo (art. 371 y 185 de la ley de procedimientos) y porque su participacion en los hechos de la comision, que la ecacionan, está legalmente probada en estos autos.

En mérito de estas consideraciones, fallo definitivamente esta causa, declarando que Ventura Lloveras y Servando Escobar son reos del delito de rebelion, y condenándoles, al primero 4 sufrir la pena de 10 años de destierro fuera del territurio de la República y pago de 2000 pesos fuertes de multa; y el segundo á pagar la multa de 600 pesos fuertes ó á sufrir la pena de servicio militar en las fronteras por 4 años, declarándolo además inhábil para obtener empleo público por 5 años ; á ellos y á Baca solidariamente al pago de 1250 pesos 28 y medio centavos bolivianos á D. José Antonio Rodriguez, en indemnizacion de los daños que espresa la cuenta de f, 19 y recibo de f. 10. Repóngase los sellos en la parte que corresponda y paguesen las costas. El escribano - actuario podrá sacar el espediente original fuera de la oficina, para el solo objeto de notificar esta sentencia. Agréguense en copia tes:

timoniada el encabezamiento, primera pregunta y su contesto á la conclusion de las declaraciones que en copia testimoniada corren desde f. 35 hasta 37 de estos autos, y anótensen al márjen de estas copias los nombres de los testigos á quienes corresponden las declaraciones que contiene, al frente de cada una de ellas el que le corresponde.

José Benjamin de la Vega.

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-295

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