obrando por comision del Banco Hipotecario: de todo lo que instruyen los documentos de fojas 15 4 16, 2. Que desde luego el caso sub judire no cae bajo las prescripciones del artículo 2496 del Códiyo Civil y en consecuencia, no procede al interdicto retinende, sino" que como el raso se encuentra previsto por las disposiciones del articulo 2490 del Código Civi!. su remedio se encuadra en las disposiciones relativas al despojo, interdicto recuperandos, 3, Que para fundar el ¿nterdirto de despojo, único aceptable según lo arriba expuesto, como compatible con las circunstancias del caso, la parte actora ha debido justificar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Procedimientos, su posesion arte rior al herho del despojo y el uutor Ú artos que constituyen el despojo. corresponden al demandado sin olvidar que esos uetos las constituyen la desposesion ríolenta, vlandestina 6 preraria y que el remedio sólo es concédido contra el antor del despojo 6 su cómplice inmediato únicamente, y tolo de acuerdo ú la doctrina entrañada por los artículos 2473 y 2491 del Código Civil.
4". Que la posesion anterior por parte del demandante resulta comprobada de la misma situacion respectiva de las partes en este juicio de un lado el acuerdo hipotecario; del otro el deudor propietario del fundo: uno y otro lo han confesado y reconocido paladinamente y aún lo presupone de ana manera evidente, las diligencias cometidas por el Banro Hipoterario y ejecutadas por el Juez de Paz de Navarro, pues, no ú otra cosa iban dirigidas, que 4 fransf/erir la posesion del representante «del demandante, al representante del comprador: es desile
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:438
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