9. Que en el acto mencionado expuso el Doctor Machado, abogado del señor Magan, que el herho de la posesion era material y que se trataba de una perturbacion de ese hecho que podía no estar fundado en derecho.
10, Que con ese objeto le bastaba demostrar que su defendido estaba en posesion de la rosa y había sido perturbaúo por el Banco.
11". Que esos dos heches quedan justilicados con la nota contestacion del Juez de Paz de Navarro (veúse foja 10), 12. Que á pesar de la diligencia que consta en nulos, en que dice que el señor Martinez pidió se intimara al arrendatario desorupara el rampo, esta misma intimacion probaba que el urrendatario del señor Magan poseía lu cosa d nombre de su locador.
13, Que el Banco no estaba en posesion de la rosa vi podía estarlo porque el objeto de la perturbacion de la posesion era entregar el campo á otra persona; que el señor Martinez que fiyura como queriendo tomar posesion del establecimiento era uno persona extraña este juicio y que su nombre no polía ser traido alegando que tuviera á no tuviera posesion y que el Banco no podía defenderse del hecho de la perturbacion que consta, como se ha dicho, con hechos relativos á Martinez. ¿ 14 Que en cuanto al documento presentado ( véase foja 16 y sig.) pedía al Juzgado, se sirviera rechazarlo por no estar legalizado ó considerarlo como un documento privado sin valor en juicio.
15". Que el Banco reconocía el herho de la posesion de su defendido por cuanto lo consideraba como deudor ipote cario, 16°. Que tomando la palabra el Doctor M. J. Paunero,
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:436
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