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Fallos: 49:39 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL 39 ley, dicha enucion no obliga al caucionado 4 pasar por lo obrado úá su; nombre, si no quisicese ratificarlo, como no quedan obligados con arreglo 4 la ley 21, título 22, partida 3, los aparceros del que hubiese promovido demanda sobre la cosa que les pertenece de consumo, por la sentencia dada contra éste, sun cuando les aprovecha si fuese favorable, dando como razon para lo primero, el que non /ueron ellos nin otro por su mandado, en aquel plesío.

Que sentados estos principios de derechosque son de estricta aplicacion al caso subjudice, es evidente que don Juan Gregorio Benitez no puede alegar derechos de condómino al campo sobre que versa su demanda de foja 3, invocando como lo ha hecho los que le daban los títulos de fojas 1 427, desde que perdió y quedaron extinguidos esos derechos por las sentencias ejecutoriadas del Poder Ejecutivo y Cámara de Justicia de la Provincia de Entre Ríos ya recordadas, cuando declararon fiscal el campo de la referencia (art. 2610 Código Civil).

Que no afectando esas sentencias los derechos del doctor Querencio á dicho campo, por no haber estado debidamente representado, ni haber ratificado lo obrado ásu nombre en el juicio contencioso administrativo en que se dictaron, segun resalta de las constancias de los mismos autos, y hibiendo gestionado el doctor Querencio, con posterioridad 4 dichas sentencias, los derechos propios que estas no pudieron arrebatarle sin su audiencia, y abtenido que el Poder Ejecutivo se los reconozca, expidiendo á su solo nombre y en favor suyo, el correspondiente titulo de propiedad á la parte mitad del campo comprado á Salvañac, ósea, dos leguas y cuadras que se le han adjudicado en él, como todo esto consta de los, autos respectivos, es también evidente que debe recono

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-39

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