en la propiedod de esas dos leguas y cuadras de campo, dedujo el último contra el primero la demanda de foja 3 autos corrientes) en que pide se declare que dicho campo pertenece á la sociedad que tienen el doctor (Querencio y Benitez, ó en condominio 4 ambos litigantes con costas, daños y perjuicios, Que rechazada esta demanda por la sentencia de foja 72 la cuestion se ha traido á la resolucion de esta Suprema Corte por apelacion que ha deducido el demandante, Y considerando:
Que el derecho que el actor se atribuye á la propiedad del campo en cuestion, lo deriva del documento de foja 1 ú foja 27 del expediente administrativo agregado ú es1os autos, ó sen, de Ia compra que él hizo conjuntamente con el doctor Querencio ú don Juan Pedro Salvañac, de los derechos y neciones á un campo de cuatro leguas más ó menos, que éste 4 su vez compró úlos herederos de don Miguel Gerónimo Toledo, asi como del reconocimiento que en favor :e los compradores, hizo el juez de primera instancia de la Concepcion del Uruguay, de los derechos de propiedad que pretendían tener sobre el mismo campo con ocasion de haber ofrecido uno de ellos, el doctor Querencio, sumaria informacion de testi yos pidiendo reposicion de títulos.
Que estos antecedentes de que instruye el documento —— ya citado, no justifican que la adquisicion de esas cuatro leguas de campo se realizara para nna sociedad entre Benitez y el doctor Querencio, pues consta de ellos que esa compra se hizo por y para cada uno de estos señores á su nombre particular, lo mismo que la declaracion de derechos de propiedad, cuando se les acordó la reposicion de títulos por el Juez del Uruguay, en cuyo caso sólo debe
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:37
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