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Fallos: 49:376 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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876 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE gador su calidad de acarreador, y asume á su vez, la de cargador para con la Empresa encargada del transporte.

Subrogado el señor Romanella en todas las obligaciones y derechos del cargador, en virtud de las cartas de porte, á él le competía promover la gestion necesaria para la entrega de la carga deficiente, sustituyéndose al contratista primitivo; y la empresa demandada así lo ha entendido tambien, al espresar_ su representante en el memorial de foja 1, párafo 5", que en cuanto 4 los demás reclamos mencionados en la demanda, ellos están tramitándose etc., etc.

Que la responsabilidad del acarreador, empieza á correr desde el momento en que recibe las mercaderias, por sí ó por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta despues de verificada la entrega (artículo 170 Código citado) sin haberse probado por el Gran Oeste, ni intentado, que haya habido fuerza mayor, ó caso fortuito ni razon alguna para no entregarlas, dentro de los plazos que señalan los artículos 187, 183 y 190 del mismo Código.

Es notorio, por otra parte, que el Gran Oeste Argentino, hace varios viajes semanales del litoral á San Luis; y desde las fechas en que recibió los efectos hasta la de la demanda, ha trascurrido tiempo más que suficiente, para que la Empresa hubiera podido cumplir sus obligaciones de porteador.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo solicitado por el demandante, el Juzgado resuelve: que la Empresa del Ferrocarril Gran Oeste Argentino, haga entrega 4 Don José Romanella de las mercaderias que espresan las cartas de porte mencionadas, ó de su valor de dos mil seiscientos cuarenta y tres pesos noventa y

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-376

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