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Fallos: 49:294 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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a 2 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE el producto de los bienes embargados se imputa el valor de las costas previamente liquidadas ( artículos 293 y 294 Código de Procedimientos Civiles) cuando se ejecutan sentencias fuera de la vía de apremio (artículo 309) ó por esta vía: consecuencia de esas reglas generales es que en el importe de las maderas comisadas y sacadas de los bosques nacionales del Territorio de Misiones, se imputen las costas de que trata la sentencia de los autus á que se alude en este escrito. Y en efecto, los embargos en las causas por faltas ó delitos son para garantir no solo la parte penal sino la parte de responsabilidad civil artículo 411, Código de Procedimientos en lo Criminal) como es la responsabilidad de las costas que no son sino uno de los casos del perjuicio en los actos ilícitos (articulos 1066, 10721077, etc., Código Civil ); una de las acciones civiles que nacen de todo delito ú falta. Por otra parte, si la mente del Juez ha sido no garantir las costas con el embargo de las maderas comisadas, ha debido ampliar ese embargo bajo una cuota fija para que asi ( artículos 412 y 414, Código de Procedimientos Criminal) todo el embargo pudiera garantir suficientemente las responsabilidades penales y civiles, y de estas, fueran procesales ó de indeminidad al perjudicado. El Estado Nacional no puede quedar, pues, sin esa garantía por razon del papel sellado, etc,, que corresponde en dicha causa.

Bajo un punto de vista especial, se llega tambien ú las mismas precedentes conclusiones que segun las reglas generules que se acaban de recordar en el párrafo anterior. Por ciertas contravenciones al régimen sobre bosques ( Decreto de Abril 19 de 1879 y Ley de Octubre 9 de 1880 ) se procederá al embargo de los materiales

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-294

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