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Fallos: 49:293 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL 293 de la Nacion, que bajo el nombre de rostas debían de cargarse sobre esos valores embargados y en los cuales hay condenacion en la sentencia, que hecho ese pago, el remanente de esos saldos se entregase recien ú los denunciantes ó aprehensores de las maderas comisadas.

Pero V. S. en la resolucion recordada se niega á que el Fisco nacional perciba el importe del papel sellado ele,, de esos valores embargados, dando por razon de que las costas no deben ejecutarse en los bienes comirados, que V. S. resuelve deben ser entregados en su valor íntegro úlos denunciantes ó aprehensores, citando para ello an artículo que probablemente es el 13 del Decreto, sobre esplotacion de bosques nacionales de 1879 esolucion interlocutoria tomada dejando ese fundamento en proteccion de intereses privados sin audiencia previn de los que en tales actos los representen, Parece sin embargo, que lo verdadero está en la tésis contraria, es decir que: las costas deben imputarse en los valores embargados en todo juicio por actosilícitos ( faltas ó delitos ) Y que esa imputación goza de prelación 4 todo otro crédito penal ó multa. Ya en tésis general, yala téxis especial, esa propocision parece verdadera que la encerrada en el fundamento de la resolucion interlocutoria de que se trata.

Por punto general, en todo juicio por fultas ó delitos de juridiccion federal ó delegada ó de jurisdiccion local y comun ( artículos 23, 24, 25, 26, 27, etc., Código de Procedimientos ) debe hacerse condenacion en costas en la sentencia que lo termine ( artículo 496 ) y la ejecucion de las costas., ete, impuestas en la sentencia en lo criminal debe hacerse conforme al réjimen de la ejecución de sentencias en lo civil (artículo 567). Y enlocivil, en

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-293

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