DE JUSTICIA NACIONAL 243 l Undécimo: Que la solucion afirmativa de la primera ! cuestion se impone desde luego con evidencia, no tanto — + porque así conste del informe de Oldemburg, nombrado i por el Cónsul de la nacionalidad del buque, para reco- | nocer el estado del cargamento, y cuya fuerza probatoria — el mismo Juez a quo consideró bastante para autorizar :
por su solo mérito la venta del maíz, y sin otro requi- 1 sito, que dar de ello noticia 4 los enrgadores Señores .:
0. Bemberg y Compañía (foj: una); cuanto porque el i mal estado de dicho cereal se halla plenamente com- LO probado por los avisos del remate que así lo expresan, j y por el resultado de ln venta, constando, como consta, AÑ que su precio, en las diferentes partidas que se han — 1 rematado, no ha alcanzado en ninguna de ellas al límite E inferior del precio que el artículo tenía en plaza, lo 4 que no habría sucedido á estar en buen estado siquiera | alguna parte de él, en cuyo caso es forzoso concluir que la avería que lo afectaba inbhubiitaba al capitan para seguir viaje, S Duodécimo: Que no es razon bastante para negar la , avería del cargamento que los cargadores O. Bemberg y Compañía, no hubiesen intervenido en el nombra- l miento del perito Oldenburg, pues pudieron nombrar A otro de su parte cuando 4 ello fueron invitados ante 1 el Juzgado por el fletante, lo que rehusaron hacer; 1 como no es tanpoco motivo suficiente para dicha nega: e tiva el que habiendo reconocido con fecha veintinueve :
de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco los peri- tos Siches y Viale el maiz existente ú bordo del « Iphi- a genia» y en la barraca de Palma, lo encontrasen fresco, > seco, en buena condicion, desde que no se haya justifi- cado además, como no se ha justificado, que sea impo- y
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:243
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