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Fallos: 49:247 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL 247 .

Que tratindose de un contrato que entraña deberes — recíprocos, las obligaciones de uno de los contrayentes i son la enusa de las del otro, de lo que se desprende | que el uno de los interesados no tiene derecho ú hacer | valer, si por su parte no cumple, los deberes que le a son respectivos (artículo 510, Código Civil). | Que con aplicacion á la materia especial de los tras- Ñ portes marítimos y confirmando el principio mencionado 1 en el anterior considerando, el artículo 1248 del Código 4 de Comercio vigente en la época del contrato, dispone | que el flete sólo puede exigirse acabado el viaje en caso n de no haber al respecto convencion especial, respon- y diendo ú ese mismo órden de ideas el artículo 1251 del 4 citado Código. | Que en mérito de las precedentes consideraciones, es a indudable que el fletante que recibió la carga y la parte o del flete que debió pagársele de contado conforme á lo 1 estipulado, no tiene accion contra el fletador, sino á ) condicion de haber llenado los deberes que le imponía el contrato. ; Que el transporte no se ha verificado y lejos de estar averiguado que tal hecno ha sido motivado por razon de vicio propio de las cosas ú transportarse, que consistía en un cargamento de maiz, resulta al contrario que r ese maiz, ú lo menos en su mayor parte, estaba sano , y en buen estado de conservacion, lo que se demuestra, tanto por la pericia de foja 107 vuelta, efectuada á pedido del capitan por órden de la Prefectura Marítima, como , por el resultado de la venta del artículo, hecha en 15 ; de Octubre, mediante la autorizacion solicitada por el :

mismo capitan, desde que, conforme ú la cuenta de foja 65, el precio obtenido, salvo lo referente 4 la primera E

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-247

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