11 Que según el artículo 528 del mismo Código, en todos los casos en que el compradorá quien deben ser remitidos los efectos, no estipula la persona cierta que debe recibirlos en su nombre, la remesa que se haga ú su domicilio importa la entrega efectiva de los efectos vendidos, reconociéndolo así los mismos señores Bugnot y Colladon en el hecho de haber constituido representante en esta cindad para ejercitar sus acciones respecto del car:
gamento, según consta ú fojas 173 y siguientes del espediente agregado, lo que justifica y explica el proceder y actitud observada por los demandadados en las gestiones promovidas por el capitan parala venta de aquel, y excluye por lo tanto el dolo que se les atribuye, puesto que perfeccionada Ia venta y puesta la cosa vendida 4 dispo:
sicion del comprador, lo que efectuaron los demandados, por la remision de los docnmentos endosados, son de cuenta de aquel los daños y menoscabos y los gastos ; que se hicieren conforme al artículo 541 del Código citado.
12. Que como consecuencia lógica de las disposiciones citadas, los cargadores no tenían obligacion de entregar nueva carga al buque « Iphigenia» despnes de los hechos producidos por el capitan á quien la ley (artículo 1067 del Código de Comercio j considera depositario de la carga y representante de su dueño desde que la recibe á bordo de si buque y por consiguiente con personería suficiente para adoptar las medidas conducentes al fiel desempeño de su inision, no habiéndose justificado por otra parte que se ! les haya requerido tal entrega, de modo que carece igual- "o mente de fundamento este punto de la demanda, 13. Que en presencia de los hechos establecidos y de las consideraciones legales á ellos aplicables, es evidente que ninguna responsabilidad cabe á los demandados por
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:239
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