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Fallos: 49:248 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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218 PALLOS DE LA SUPREMA CORTE partida que tan sólo representa de un trece ú un catorce por ciento del cargamento total, ha sido, poco menos, igual al corriente de plaza, como resulta de la comparacion entre la operacion de venta y el informe de foja 136 vuelta.

Que en la misma pericia singular de foja 3 de los autos acompañados, que aparece haberse contraído únicamente al maiz que aun permanecía d bordo, y sin referirse. por tanto, ú las dos mil bolsas que, pura mliy: jar el bugue, habían sido ya puestas en tierra, sólo se afirma que había algunas partidas ligeramente calentadas y otras en fermentación, aconsejándose, en consecuencia, que sin pérdida de tiempo se hiciera la debida separacion, fin de impedir que el maiz en buen estado sufriera deterioros por el contacto con el malo, Que la medida aconsejada no ha sido tomada por el capitan, no obstante su obligacion de depositario ( articulo 1076, Código de Comercio) demostrando así una negligencia inexplicable y violatorin de sus mas elementales deberes ¿ impidiendo además, por la omisión, que quedara constavido cual fuera la proporcion entre el maiz dañado, en el supuesto de haberlo y el cargamento todo, Que segun lo observado el Juez a quo y resulta de los autos, al pedir el capitan autorizacion para vender el cargamento, se limitó 4 presentar la pericia singular ya citada, silenciando la existencia de la mandada practicar por la Prefectura Marítima, lo que bien puede constituir un caso de dolo, que segun lo expresa el artículo 931, Código Civil, consiste en la asercion de lo que es falso, ó disimulacion de lo que es verdadero para conseguir la ejecución de un acto.

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-248

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